Artículo 436 del Código del Trabajo
Art. 436. La primera notificación a la parte demandada
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra
de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al
demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el
juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar
en que funcione el tribunal y restantes consideraciones
que miren a la eficacia de la actuación.
La parte
interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la
notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a
cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar en
cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la
morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo,
o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las indicadas
en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil
inmediatamente siguiente.