Artículo 433 del Código del Trabajo
Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones
procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por
medios electrónicos que permitan su adecuada recepción,
registro y control. En este caso el administrador del
tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se
realizó dicha actuación.