Artículo 429 del Código del Trabajo
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención
en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas
que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las
partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas
que considere inconducentes. De esta resolución se podrá
deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso y su prolongación indebida y, en
consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe
en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que
tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad
procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese
ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese
susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso
previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de
decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que
ha originado el vicio o concurrido a su materialización.