Artículo 427 bis del Código del Trabajo
Artículo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia
remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que
así lo solicite, a una o varias de las audiencias
judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en
el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello
y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia
resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta
vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como
número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que
el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no
fuere posible contactar a la parte interesada a través de
los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se
deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido
a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para
el caso en que la parte se encontrare fuera de la región
en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios
electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá
regular mediante auto acordado la forma en que se
coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece
de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes
de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o
el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte,
de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones
de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez
determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en
dependencias ajenas al Poder Judicial será de
responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho
incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva
audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de
las partes en el ejercicio de sus derechos.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del
Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el
funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código
Orgánico de Tribunales.