Artículo 427 del Código del Trabajo

Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.