Artículo 426 del Código del Trabajo
Art. 426. En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.