Artículo 420 del Código del Trabajo

Art. 420. Serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación
y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones
y fallos arbitrales en materia laboral; b) las
cuestiones derivadas de la aplicación
de las normas sobre organización sindical y
negociación colectiva que la ley entrega al
conocimiento de los juzgados de letras con
competencia en materia del trabajo; c) las cuestiones
derivadas de la aplicación de
las normas de previsión o de seguridad social,
planteadas por pensionados, trabajadores activos o
empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las
resoluciones sobre declaración de invalidez o del
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias
médicas; d) los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen de
títulos a los cuales las leyes laborales y de
previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo; e) las reclamaciones que procedan contra
resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales,
previsionales o de seguridad social; f) los juicios
iniciados por el propio
trabajador o sus causahabientes, en que se
pretenda hacer efectiva la responsabilidad
contractual del empleador por
los daños producidos como consecuencia de
accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales. Respecto de la responsabilidad
extracontractual se seguirán las reglas del
artículo 69 de la ley Nº 16.744, y g) todas aquellas
materias que las leyes
entreguen a juzgados de letras con competencia
laboral.