Artículo 42 del Código del Trabajo

Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las
siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio
obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por
la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos
trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
22, se presumirá que el trabajador está afecto a
cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio
y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus
labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos
por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se
presumirá que el trabajador está afecto a la jornada
ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y
directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen
las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus
gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el
caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la
del domicilio del empleador. b) sobresueldo, que
consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;
c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de
las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones,
que el empleador efectúa con la colaboración del
trabajador; d) participación, que es la proporción en las
utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de
la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e)
gratificación, que corresponde a la parte de utilidades
con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.