Artículo 41 del Código del Trabajo

Art. 41. Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en
dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de
colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones
establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.