Artículo 403 del Código del Trabajo
Art. 403.- Prácticas desleales del
empleador. Serán
consideradas prácticas
desleales del empleador las acciones
que
entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos. Entre otras, se considerarán las
siguientes:
a) La ejecución durante el proceso de la
negociación colectiva de acciones que impliquen
una vulneración al
principio de buena fe que
afecte el normal desarrollo de
la misma.
b) La negativa a recibir a la comisión
negociadora de el
o los sindicatos negociantes o
a negociar con ellos en
los plazos y condiciones
que establece este Libro.
c) El incumplimiento de la obligación de
suministrar la
información señalada en los
términos de los artículos 315
y siguientes,
tanto en la oportunidad como en la
autenticidad
de la información entregada.
d) El reemplazo de los trabajadores que
hubieren hecho
efectiva la huelga dentro del
procedimiento de negociación
colectiva reglada
del Título IV de este Libro.
El empleador, en el ejercicio de sus
facultades legales,
podrá modificar los turnos u
horarios de trabajo, y
efectuar las adecuaciones
necesarias con el objeto de
asegurar que los
trabajadores no involucrados en la huelga
puedan
ejecutar las funciones convenidas en sus
contratos de
trabajo, sin que constituya
práctica desleal ni importe
una infracción a la
prohibición de reemplazo.
e) El cambio de establecimiento en que
deben prestar
servicios los trabajadores no
involucrados en la huelga para
reemplazar a los
trabajadores que participan en ella.
f) Ofrecer, otorgar o convenir
individualmente aumentos
de remuneraciones o
beneficios a los trabajadores
sindicalizados,
durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.
g) El ejercicio de fuerza física en las
cosas, o física
o moral en las personas, durante
la negociación colectiva.