Artículo 40 bis e del Código del Trabajo

Art. 40 bis E.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, las partes podrán acordar una jornada
parcial alternativa de trabajo y descansos para estudiantes
trabajadores, de conformidad con las reglas precedentes y
las siguientes reglas especiales:

a) Se entenderá para estos efectos como estudiante
trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de
edad inclusive, que se encuentre cursando estudios
regulares o en proceso de titulación en una institución de
educación superior universitaria, profesional o técnica
reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de
nivelación de estudios.

b) La calidad de alumno regular o en proceso de
titulación deberá acreditarse dentro del plazo para hacer constar
por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 9, mediante certificado emitido por
la institución educacional respectiva. Ésta tendrá la
obligación de emitir el certificado para dicho fin, de manera
gratuita, dentro del plazo de tres días hábiles de
solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por
encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro motivo. El
certificado deberá anexarse al contrato individual de
trabajo, se considerará como parte integrante del mismo y deberá
mantenerse en un registro especial que, para estos
efectos, llevará el empleador. Igual certificación deberá
acompañarse cada seis meses, mientras subsista la relación
laboral.

c) En caso de que el estudiante trabajador deje de
cumplir con los requisitos señalados en la letra a), se
aplicarán las normas generales de este Código.

Con todo, el estudiante trabajador deberá informar de
inmediato al empleador sobre los cambios en su calidad de
estudiante.

d) Tratándose de estudiantes trabajadores, la jornada
ordinaria diaria será continua. Con todo, las partes podrán
pactar sólo una interrupción diaria, la que en ningún caso
podrá afectar el derecho a colación del cual goza el
trabajador. La interrupción deberá ser concordante con el
horario académico lectivo vigente del estudiante y se
justificará anexando éste en el respectivo contrato de trabajo.

Entre el inicio y el término de la jornada diaria no
podrán transcurrir más de doce horas, sumados los períodos
trabajados, en jornada ordinaria y extraordinaria, más la
interrupción señalada en el párrafo anterior. Las horas
efectivamente trabajadas no podrán ser superiores a diez horas
diarias.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
quinto del artículo 34 bis, en lo que corresponda.

De conformidad con lo dispuesto en la ley N° 16.744, y
tratándose de estudiantes trabajadores regidos por la
presente jornada, se entenderá que son accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre el establecimiento educacional y el lugar de trabajo.

e) El estudiante trabajador tendrá derecho a un permiso
sin goce de remuneración con ocasión de rendir sus exámenes
académicos. Para ejercer este derecho, el estudiante
trabajador deberá informar al empleador, por escrito, con al
menos siete días corridos de anticipación, la forma en que
hará uso del permiso para efectos de rendir dichos
exámenes.

f) Durante los períodos en los que el estudiante
trabajador se encuentre en receso por vacaciones académicas, las
partes podrán acordar por escrito alguna de las siguientes
alternativas:

i. Mantener la prestación de servicios de acuerdo a
las disposiciones del presente artículo.

ii. Suspender el contrato de trabajo. En este caso, se
entenderá vigente la relación laboral, pero suspendida la
obligación del trabajador de prestar servicios y la
obligación del empleador de pagar cualquier remuneración que tenga
su origen en el contrato de trabajo, salvo aquellas
devengadas con anterioridad a la suspensión.

iii. Pactar una jornada de trabajo ordinaria.

g) Los estudiantes trabajadores que sean
beneficiarios del régimen de prestaciones de salud conforme a lo
dispuesto en las letras b) y c) del artículo 136 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N°
18.469, podrán optar por:

i. Adquirir la calidad de cotizantes del régimen de
prestaciones de salud conforme a la letra a) del artículo
135 del decreto con fuerza de ley antes indicado, en cuyo
caso el empleador deberá enterar las cotizaciones de
salud del estudiante trabajador conforme a las reglas
generales.

ii. Mantener la calidad de beneficiario con aporte en la
institución de salud previsional en la cual sea carga. En
este caso, el empleador deberá enterar las cotizaciones de
salud del estudiante trabajador a la institución de salud
previsional respectiva, conforme a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 202 del decreto con fuerza de ley
antes indicado. La institución de salud previsional
deberá reconocer y mantener la calidad de beneficiario con
aporte del estudiante trabajador.

h) No podrán pactar esta jornada de trabajo
especial aquellas empresas que durante el año calendario anterior
registren accidentes graves o fatales en los que el
empleador hubiere sido condenado por culpa o negligencia.