Artículo 40 bis c del Código del Trabajo

Art. 40 bis C. Las partes podrán pactar
alternativas de distribución de jornada. En
este caso, el empleador, con una antelación
mínima de una semana, estará facultado para
determinar entre una de las alternativas
pactadas, la que regirá en la semana o período
superior siguiente.