Artículo 397 del Código del Trabajo

Art. 397.- Causales de implicancia y recusación. Serán
aplicables a los árbitros laborales las causales de
implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que la
mención que en dichas normas se hace a los abogados de
las partes deberá entenderse referida a los asesores de las
mismas en el respectivo procedimiento de negociación
colectiva.

Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entenderán como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de
negociación colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma y los integrantes de la respectiva
comisión negociadora sindical, en su caso.

Las implicancias o recusaciones serán declaradas de
oficio o a petición de parte por el tribunal arbitral, con
exclusión del miembro afectado por estas.

En caso de implicancia, la declaración podrá formularse
en cualquier tiempo.

En caso de recusación, el tribunal deberá declararla
dentro del plazo de cinco días hábiles desde su
constitución. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá
también deducir las causales de recusación que fueren
pertinentes.

Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que
se refiere el inciso anterior se contará desde que se
tuvo conocimiento de la misma.

Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la
implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Director
del Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo
posible.

La interposición de este recurso no suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la
dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.

La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia
o recusación se notificará a las partes por carta
certificada.