Artículo 397 del Código del Trabajo
Art. 397.- Causales de implicancia y
recusación. Serán
aplicables a los árbitros
laborales las causales de
implicancia y
recusación señaladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales,
considerándose que la
mención que en dichas
normas se hace a los abogados de
las partes
deberá entenderse referida a los asesores de las
mismas en el respectivo procedimiento de
negociación
colectiva.
Para los efectos de las implicancias o
recusaciones,
solamente se entenderán como parte
el empleador, sus
representantes legales, sus
apoderados en el procedimiento de
negociación
colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma y los integrantes de la
respectiva
comisión negociadora sindical, en su
caso.
Las implicancias o recusaciones serán
declaradas de
oficio o a petición de parte por
el tribunal arbitral, con
exclusión del miembro
afectado por estas.
En caso de implicancia, la declaración
podrá formularse
en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá
declararla
dentro del plazo de cinco días
hábiles desde su
constitución. Dentro del mismo
plazo, la parte interesada podrá
también deducir
las causales de recusación que fueren
pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal
arbitral, el plazo a que
se refiere el inciso
anterior se contará desde que se
tuvo
conocimiento de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la
declaración de la
implicancia o recusación, la
parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de
cinco días hábiles, ante el Director
del
Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo
posible.
La interposición de este recurso no
suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con
todo, no podrá procederse a la
dictación del
fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la
implicancia
o recusación se notificará a las
partes por carta
certificada.