Artículo 387 del Código del Trabajo

Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la nómina de
árbitros y su designación. El tribunal arbitral será colegiado
y estará integrado por tres árbitros.

Suscrito el compromiso entre las partes, llegada la
fecha de término de vigencia del instrumento colectivo o a
partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, la Dirección
Regional del Trabajo correspondiente al domicilio de la
empresa deberá citar a las partes a una audiencia dentro de
quinto día para la designación del tribunal arbitral, la
que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que
asista o en ausencia de ambas.

En esta audiencia se procederá a designar a los árbitros
que conformarán el tribunal arbitral, nombrando a tres
titulares y dos suplentes entre los inscritos en la Nómina
Nacional de Árbitros Laborales. Las designaciones serán
de común acuerdo y, en ausencia de las partes, la
Dirección Regional del Trabajo designará aquellos que más se
aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes
no manifestaren preferencias, la designación se hará por
sorteo. El Director Regional del Trabajo procurará que al
menos uno de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.