Artículo 387 del Código del Trabajo
Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la
nómina de
árbitros y su designación. El tribunal
arbitral será colegiado
y estará integrado por
tres árbitros.
Suscrito el compromiso entre las partes,
llegada la
fecha de término de vigencia del
instrumento colectivo o a
partir del día
siguiente de la notificación de la
resolución
que ordena la reanudación de faenas, la
Dirección
Regional del Trabajo correspondiente
al domicilio de la
empresa deberá citar a las
partes a una audiencia dentro de
quinto día para
la designación del tribunal arbitral, la
que se
llevará a cabo con cualquiera de las partes que
asista o en ausencia de ambas.
En esta audiencia se procederá a designar a
los árbitros
que conformarán el tribunal
arbitral, nombrando a tres
titulares y dos
suplentes entre los inscritos en la Nómina
Nacional de Árbitros Laborales. Las
designaciones serán
de común acuerdo y, en
ausencia de las partes, la
Dirección Regional
del Trabajo designará aquellos que más se
aproximen a las preferencias de las mismas. Si
las partes
no manifestaren preferencias, la
designación se hará por
sorteo. El Director
Regional del Trabajo procurará que al
menos uno
de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.