Artículo 38 del Código del Trabajo

Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros
causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la
reparación sea impostergable; 2.- en las explotaciones, labores
o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de
sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios
al interés público o de la industria; 3.- en las obras o
labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en
estaciones o períodos determinados; 4.- en los trabajos
necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa; 5.- a bordo de naves; 6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios
que atiendan directamente al público, respecto de los
trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción
no será aplicable a los trabajadores de centros o
complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el
artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades; 8.- en calidad de deportistas profesionales o de
trabajadores o trabajadoras que desempeñan actividades
conexas, y 9.- como dependientes en las empresas de
plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del
Título II del Libro I del presente Código.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán
distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los
días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos
días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de
la jornada ordinaria semanal. En el caso de los
trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea
cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen,
las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser
remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%,
calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con
las remuneraciones del respectivo período. El valor de la
hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de
cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor
de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán
otorgar un día de descanso a la semana en compensación a
las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por
cada festivo en que los trabajadores debieron prestar
servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos
podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por
turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2
y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de
descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de
treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria
no sea superior a veinte horas semanales o se contraten
exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o
festivos. Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los
trabajadores contratados en los servicios de transporte público
urbano o rural durante los meses en que se desarrollen
elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las
empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o
más domingos del mes calendario anterior o siguiente a
aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o
plebiscitos.

En el caso de los trabajadores de casinos de juego,
hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y
similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la
jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto
en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes
acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el
trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de
descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con
quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La
distribución de los días domingos deberá ser acordada por
escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y
no podrá considerar la prestación de servicios por más de
tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de
los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme
la proporción que establece este inciso, el empleador
deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago
deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso
tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago
del feriado proporcional, en su caso.

Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana
por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero,
cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma
de distribución o de remuneración de los días de descanso
que excedan de uno semanal. En este último caso, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo
32.

Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo
podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el
establecimiento de sistemas excepcionales de distribución
de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en
este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las
especiales características de la prestación de servicios y se
hubiere constatado, mediante fiscalización, que las
condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido
sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta
tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá
renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su
otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o
faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo
de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres
años.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del
Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección
del Trabajo, determinará los límites y parámetros de
distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo
y descanso.

Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso
octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de
trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso
primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas
semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.