Artículo 377 del Código del Trabajo

Art. 377.- Registro y fiscalización de los pactos. Dentro
de los cinco días siguientes a la suscripción del pacto,
el empleador deberá registrar dicho instrumento de manera
electrónica ante la Dirección del Trabajo.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta,
determinará la forma, condiciones y características del
registro de los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los
artículos anteriores.

La Dirección del Trabajo pondrá a disposición del público
modelos tipo de pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este Título.

La fiscalización del cumplimiento de los pactos
corresponderá a la Dirección del Trabajo.

En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados
en los artículos anteriores o si sus estipulaciones
infringen gravemente el cumplimiento de normas de higiene y
seguridad en el trabajo, el Director del Trabajo podrá,
mediante resolución fundada, dejar sin efecto los pactos de que
trata este Título. Esta resolución será reclamable ante
el tribunal respectivo de conformidad al procedimiento de
aplicación general contemplado en el Párrafo 3° del
Capítulo II del Título I del Libro V de este Código.