Artículo 377 del Código del Trabajo
Art. 377.- Registro y fiscalización de los
pactos.
Dentro de los cinco días siguientes a la
suscripción del
pacto, el empleador deberá
registrar dicho instrumento de
manera
electrónica ante la Dirección del Trabajo.
El Director del Trabajo, mediante
resolución exenta,
determinará la forma,
condiciones y características del
registro de
los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en
los artículos anteriores.
La Dirección del Trabajo pondrá a
disposición del
público modelos tipo de pactos
sobre condiciones especiales de
trabajo, que se
ajusten a las disposiciones de este
Título.
La fiscalización del cumplimiento de los
pactos
corresponderá a la Dirección del Trabajo.
En caso de incumplimiento de los requisitos
contemplados
en los artículos anteriores o si
sus estipulaciones
infringen gravemente el
cumplimiento de normas de higiene y
seguridad en
el trabajo, el Director del Trabajo podrá,
mediante resolución fundada, dejar sin efecto
los pactos
de que trata este Título. Esta
resolución será reclamable
ante el tribunal
respectivo de conformidad al
procedimiento de
aplicación general contemplado en el Párrafo 3°
del Capítulo II del Título I del Libro V de este
Código.