Artículo 364 del Código del Trabajo

Art. 364.- Negociación colectiva de los trabajadores
afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores
afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su
empleador conforme al procedimiento de la negociación
colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las
modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los
sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se
desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad
económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una
empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total
de afiliados no inferior a los quórum señalados en el
artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en
esa empresa.

El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo
dispuesto en el artículo 314.

En la micro y pequeña empresa será voluntario o
facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el
empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de
contrato colectivo dentro del plazo de diez días de
presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito
dentro del mismo plazo de diez días.

En caso de negativa del empleador a negociar
directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores
afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato
colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su
empleador, entendiéndose para el solo efecto de este
procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo
cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de
este artículo.

En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva
de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa
se realizará a través del sindicato interempresa.

La comisión negociadora sindical en la negociación
colectiva reglada del sindicato interempresa estará integrada
por los directores y los delegados sindicales que
trabajen en la empresa en la que se negocia.

Podrán participar de las negociaciones los asesores de
ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
330 de este Código.