Artículo 364 del Código del Trabajo
Art. 364.- Negociación colectiva de los
trabajadores
afiliados a un sindicato
interempresa. Los trabajadores
afiliados a un
sindicato interempresa podrán negociar con su
empleador conforme al procedimiento de la
negociación
colectiva reglada del Título IV de
este Libro, con las
modificaciones señaladas en
este artículo.
Para los efectos de la negociación
colectiva, los
sindicatos interempresa deberán
agrupar a trabajadores que se
desempeñen en
empresas del mismo rubro o actividad
económica.
Asimismo, para negociar colectivamente en una
empresa, el sindicato interempresa deberá contar
con un total
de afiliados no inferior a los
quórum señalados en el
artículo 227, respecto de
los trabajadores que represente en
esa empresa.
El sindicato interempresa podrá negociar
conforme a lo
dispuesto en el artículo 314.
En la micro y pequeña empresa será
voluntario o
facultativo negociar con el
sindicato interempresa. Si el
empleador acepta
la negociación, deberá responder el proyecto de
contrato colectivo dentro del plazo de diez días
de
presentado. Si la rechaza, deberá
manifestarlo por escrito
dentro del mismo plazo
de diez días.
En caso de negativa del empleador a
negociar
directamente con el sindicato
interempresa, los trabajadores
afiliados a él
podrán presentar un proyecto de contrato
colectivo e iniciar una negociación colectiva
reglada con su
empleador, entendiéndose para el
solo efecto de este
procedimiento que
constituyen un sindicato de empresa, debiendo
cumplir con el quórum señalado en el inciso
segundo de
este artículo.
En la mediana y gran empresa, la
negociación colectiva
de los trabajadores
afiliados a un sindicato interempresa
se
realizará a través del sindicato interempresa.
La comisión negociadora sindical en la
negociación
colectiva reglada del sindicato
interempresa estará integrada
por los directores
y los delegados sindicales que
trabajen en la
empresa en la que se negocia.
Podrán participar de las negociaciones los
asesores de
ambas partes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo
330 de este Código.