Artículo 360 del Código del Trabajo

Art. 360.- Calificación de los servicios mínimos y de
los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los
equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.

La calificación deberá identificar los servicios mínimos
de la empresa, así como el número y las competencias
profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán
conformar los equipos de emergencia.

El empleador deberá proponer por escrito a todos los
sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación
de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del
instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia para la
empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del
Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento
colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta
días se considerarán respecto del instrumento colectivo
más próximo a vencer.

En caso que no exista sindicato en la empresa, el
empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince
días siguientes a la comunicación de la constitución del
sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este
Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la
negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento
por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la
negociación colectiva en tanto no estén calificados los
servicios mínimos y equipos de emergencia.

Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos
tendrán un plazo de quince días para responder, en forma
conjunta o separada.

Las partes tendrán un plazo de treinta días desde
formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.

En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne
los servicios mínimos y los equipos de emergencia
concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por
todos los sindicatos que concurrieron a la calificación.
Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del
Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a
todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la
intervención de la Dirección Regional del Trabajo,
dentro de los cinco días siguientes.

En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas
en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá
formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la
intervención de dos o más Direcciones Regionales, la
Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas
resolverá todos los requerimientos.

Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del
Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe
técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda.
Cualquiera de las partes podrá acompañar informes
técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a
requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del
Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.

La resolución que emita la Dirección Regional del
Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de
emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes al
requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes
dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será
reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.

La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada
año, publicará los estándares técnicos de carácter general
que han servido de base para la calificación de los
servicios mínimos y los equipos de emergencia.

Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá
ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su
determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en
los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá
ser siempre fundada por el requirente.