Artículo 360 del Código del Trabajo
Art. 360.- Calificación de los servicios
mínimos y de
los equipos de emergencia. Los
servicios mínimos y los
equipos de emergencia
deberán ser calificados antes del
inicio de la
negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los
servicios mínimos
de la empresa, así como el
número y las competencias
profesionales o
técnicas de los trabajadores que deberán
conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a
todos los
sindicatos existentes en la empresa,
con una anticipación
de, a lo menos, ciento
ochenta días al vencimiento del
instrumento
colectivo vigente, su propuesta de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia
para la
empresa, remitiendo copia de la
propuesta a la Inspección del
Trabajo. En el
caso de haber más de un instrumento
colectivo
vigente en la empresa, los referidos ciento
ochenta
días se considerarán respecto del
instrumento colectivo
más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la
empresa, el
empleador deberá formular su
propuesta dentro de los quince
días siguientes a
la comunicación de la constitución del
sindicato
efectuada de conformidad al artículo 225 de este
Código, plazo durante el cual no se podrá
iniciar la
negociación colectiva. Habiéndose
formulado el requerimiento
por parte del
empleador, tampoco se podrá iniciar la
negociación colectiva en tanto no estén
calificados los
servicios mínimos y equipos de
emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los
sindicatos
tendrán un plazo de quince días para
responder, en forma
conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días
desde
formulada la propuesta para alcanzar un
acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta
que consigne
los servicios mínimos y los equipos
de emergencia
concordados, la que deberá ser
suscrita por el empleador y por
todos los
sindicatos que concurrieron a la calificación.
Copia del acta deberá depositarse en la
Inspección del
Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no
involucra a
todos los sindicatos, cualquiera de
ellas podrá requerir la
intervención de la
Dirección Regional del Trabajo,
dentro de los
cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga
establecimientos o faenas
en dos o más regiones
del país, el requerimiento deberá
formularse
ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido
requerida la
intervención de dos o más
Direcciones Regionales, la
Dirección Nacional
del Trabajo determinará cuál de ellas
resolverá
todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección
Regional del
Trabajo deberá oír a las partes y
solicitar un informe
técnico al organismo
regulador o fiscalizador que corresponda.
Cualquiera de las partes podrá acompañar
informes
técnicos de organismos públicos o
privados. Asimismo, a
requerimiento de parte o
de oficio, la Dirección Regional del
Trabajo
podrá realizar visitas inspectivas.
La resolución que emita la Dirección
Regional del
Trabajo calificando los servicios
mínimos y los equipos de
emergencia de la
empresa deberá ser fundada y emitida dentro
de
los cuarenta y cinco días siguientes al
requerimiento. Esta resolución deberá ser
notificada a las partes
dentro de los cinco días
siguientes a su emisión y sólo será
reclamable
ante el Director Nacional del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de
abril de cada
año, publicará los estándares
técnicos de carácter general
que han servido de
base para la calificación de los
servicios
mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la
calificación podrá
ser revisada si cambian las
condiciones que motivaron su
determinación, de
acuerdo al procedimiento previsto en
los incisos
anteriores. La solicitud de revisión deberá
ser
siempre fundada por el requirente.