Artículo 36 del Código del Trabajo
Art. 36. El descanso y las obligaciones y
prohibiciones establecidas al respecto en los
dos artículos anteriores empezarán a más tardar
a las 21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la
rotación en los turnos de trabajo.
En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes,
pubs, bares, discotecas y similares, las labores
realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán
finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados,
se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las
que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento
sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo
convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un
descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir
del término de los servicios en la jornada que antecede a
un día de descanso.