Artículo 359 del Código del Trabajo
Art. 359.- Servicios mínimos y equipos de
emergencia.
Sin afectar el derecho a huelga en
su esencia, durante esta
la comisión negociadora
sindical estará obligada a
proveer el personal
destinado a atender los servicios mínimos
estrictamente necesarios para proteger los
bienes
corporales e instalaciones de la empresa
y prevenir accidentes,
así como garantizar la
prestación de servicios de
utilidad pública, la
atención de necesidades básicas de la
población,
incluidas las relacionadas con la vida, la
seguridad o la salud de las personas, y para
garantizar la
prevención de daños ambientales o
sanitarios. En esta
determinación se deberán
considerar los requerimientos
vinculados con el
tamaño y características de la empresa,
establecimiento o faena.
El personal destinado por el sindicato a
atender los
servicios mínimos se conformará con
trabajadores
involucrados en el proceso de
negociación y recibirá el nombre de
equipo de
emergencia. Sus integrantes deberán percibir
remuneraciones por el tiempo trabajado.
Los servicios mínimos deberán proveerse
durante el
tiempo que sea necesario y para los
fines que fueron
determinados.
En el caso que el sindicato no provea el
equipo de
emergencia, la empresa podrá adoptar
las medidas necesarias
para atender los
servicios mínimos, incluyendo la
contratación de
estos servicios, debiendo informar de ello
inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con
el objeto que
constate este incumplimiento. Las
medidas adoptadas por el
empleador no podrán
involucrar a un número superior de
trabajadores
del equipo de emergencia que no hayan sido
proveídos por el sindicato, salvo que la
Inspección del
Trabajo autorice fundadamente un
número distinto.