Artículo 351 del Código del Trabajo

Art. 351.- Mediación obligatoria. Dentro de los cuatro
días siguientes de acordada la huelga, cualquiera de las
partes podrá solicitar la mediación obligatoria del
Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo
entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo
podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada,
cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar
posiciones y facilitar el establecimiento de bases de
acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.

Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención sin que las partes hubieren llegado a
un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada
su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio
del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior,
las partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo
continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco
días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la
huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.