Artículo 351 del Código del Trabajo
Art. 351.- Mediación obligatoria. Dentro de
los cuatro
días siguientes de acordada la
huelga, cualquiera de las
partes podrá solicitar
la mediación obligatoria del
Inspector del
Trabajo competente, para facilitar el acuerdo
entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el
Inspector del Trabajo
podrá citar a las partes,
en forma conjunta o separada,
cuantas veces
estime necesario, con el objeto de acercar
posiciones y facilitar el establecimiento de
bases de
acuerdo para la suscripción del
contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que
fuere
solicitada su intervención sin que las
partes hubieren llegado a
un acuerdo, el
Inspector del Trabajo dará por terminada
su
labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio
del día siguiente hábil. Sin perjuicio de
lo anterior,
las partes podrán acordar que el
Inspector del Trabajo
continúe desarrollando su
gestión por un lapso de hasta cinco
días,
prorrogándose por ese hecho la fecha en que la
huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el
Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta
firmada por los
comparecientes y el funcionario
referido.