Artículo 35 bis del Código del Trabajo
Artículo 35 bis.- Las partes podrán pactar que la
jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre
dos días feriados, o entre un día feriado y un día
sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con
goce de remuneraciones, acordando la compensación de las
horas no trabajadas mediante la prestación de servicios
con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán
horas extraordinarias las trabajadas en compensación del
descanso pactado.
Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose
de empresas o faenas no exceptuadas del descanso
dominical, en ningún caso podrá acordarse que la
compensación se realice en día domingo.