Artículo 345 del Código del Trabajo

Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es un derecho que
debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.

Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.

La huelga no afectará la libertad de trabajo de los
trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las
funciones convenidas en sus contratos de trabajo.

La infracción de la prohibición señalada en el inciso
segundo constituye una práctica desleal grave, la que
habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro
inmediato de los trabajadores reemplazantes.

En el caso de negativa del empleador para retirar a los
reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar
al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a
las normas establecidas en los artículos 485 y
siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o
hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección
del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de
los reemplazantes en la primera resolución, bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 492.