Artículo 345 del Código del Trabajo
Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es
un derecho que
debe ser ejercido colectivamente
por los trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no afectará la libertad de
trabajo de los
trabajadores no involucrados en
ella, ni la ejecución de las
funciones
convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en
el inciso
segundo constituye una práctica
desleal grave, la que
habilitará a la Inspección
del Trabajo para requerir el retiro
inmediato de
los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para
retirar a los
reemplazantes, la Inspección del
Trabajo deberá denunciar
al empleador al Juzgado
de Letras del Trabajo conforme a
las normas
establecidas en los artículos 485 y
siguientes,
con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto
del
artículo 486. El sindicato podrá iniciar
esta acción o
hacerse parte de la denuncia
presentada por la Inspección
del Trabajo. El
Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenará al empleador el retiro
inmediato de
los reemplazantes en la primera
resolución, bajo el
apercibimiento señalado en
el artículo 492.