Artículo 34 bis del Código del Trabajo

Artículo 34 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, los trabajadores de restaurantes,
hoteles o clubes que atiendan directamente al público podrán
pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media
y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas
efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales
y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada
trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo,
pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este
lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la
infracción de esta obligación será sancionada con una
multa de 60 unidades tributarias mensuales.

Las referidas horas de interrupción no serán imputables a
la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá
remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto
referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al
valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo
mensual en base a una jornada de cuarenta horas semanales.
En caso que el período de colación fuere imputable a la
jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a
esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la
jornada. El empleador deberá costear el transporte de ida y
regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio
urbano respectivo, durante las horas de interrupción.

El pacto deberá incluir a todos los trabajadores que
atienden público y constar por escrito. El empleador deberá
remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo
pacto.

Se podrá incorporar en el pacto a trabajadores de los
establecimientos señalados que, sin atender directamente al
público, sean de difícil reemplazo, en atención a su
condición técnica, profesional o a su experiencia en una
determinada especialidad y a las características de la prestación
de sus servicios. Al efecto, el empleador deberá remitir
a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto y de
los antecedentes que acrediten las circunstancias
señaladas en este inciso.

El pacto deberá ser acordado con la o las organizaciones
sindicales a las que pertenezcan los trabajadores
involucrados y podrá extenderse hasta por seis meses, renovables
de común acuerdo. En caso de no existir aquellas, el
acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva con dichos
trabajadores, ante un ministro de fe. Para aplicar estos pactos a
los trabajadores de la empresa sin afiliación sindical, se
requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por
escrito.

La distribución de la jornada pactada conforme al
presente artículo no será compatible con aquella señalada en el
artículo 27.

Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a que
se refieren los incisos precedentes, el trabajador se
encontrará bajo la cobertura del seguro a que se refiere el
Título III del Libro II.

La modificación introducida por la ley 21561, publicada
el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el
inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma
gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales
a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos
horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados
desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.