Artículo 330 del Código del Trabajo

Art. 330.- Comisión negociadora sindical. La
representación del sindicato en la negociación colectiva
corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el
directorio sindical respectivo. Si se trata de una
negociación colectiva iniciada por más de un sindicato, la
comisión negociadora sindical estará integrada por los
directores que sean designados en el proyecto de contrato
colectivo.

Además de los miembros de la comisión negociadora
sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los
asesores que designen la o las organizaciones
sindicales, los que no podrán exceder de tres.

En caso que el o los sindicatos que negocien tengan
afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora
sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá
integrar a una representante elegida por el o los
sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que
los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá
ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación
universal.

En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba
integrar la comisión negociadora de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los
miembros que deban integrarla por derecho propio.

Respecto de la trabajadora que integre la comisión
negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se
extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del
contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de
notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere
dictado.