Artículo 330 del Código del Trabajo
Art. 330.- Comisión negociadora sindical.
La
representación del sindicato en la
negociación colectiva
corresponderá a la
comisión negociadora sindical, integrada por el
directorio sindical respectivo. Si se trata de
una
negociación colectiva iniciada por más de un
sindicato, la
comisión negociadora sindical
estará integrada por los
directores que sean
designados en el proyecto de contrato
colectivo.
Además de los miembros de la comisión
negociadora
sindical, podrán asistir al
desarrollo de las negociaciones los
asesores que
designen la o las organizaciones
sindicales, los
que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que
negocien tengan
afiliación femenina y la
respectiva comisión negociadora
sindical no esté
integrada por ninguna trabajadora, se deberá
integrar a una representante elegida por el o
los
sindicatos de conformidad a sus estatutos.
En el evento que
los estatutos nada
establecieran, esta trabajadora deberá
ser
elegida en asamblea convocada al efecto, en
votación
universal.
En la micro y pequeña empresa, la
trabajadora que deba
integrar la comisión
negociadora de conformidad a lo
dispuesto en el
inciso anterior sustituirá a uno de los
miembros
que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la
comisión
negociadora sindical de conformidad a
lo dispuesto en el
inciso tercero, el fuero
señalado en el artículo 309 se
extenderá hasta
noventa días, contados desde la suscripción del
contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha
de
notificación a las partes del fallo arbitral
que se hubiere
dictado.