Artículo 33 del Código del Trabajo

Art. 33. El empleador tiene el deber de controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias
o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de
asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de
registro o un sistema electrónico de registro.

Una resolución del Director del Trabajo, que se publicará
en el Diario Oficial, establecerá y regulará las
condiciones y requisitos que deberán cumplir los sistemas
electrónicos de registro y control de asistencia y horas de
trabajo correspondientes al servicio prestado, el que será
uniforme para una misma actividad.

La Dirección del Trabajo, a petición de parte, se
pronunciará respecto de si un determinado sistema electrónico se
ajusta a las condiciones establecidas en la referida
resolución, lo que habilitará su utilización.