Artículo 324 del Código del Trabajo

Art. 324.- Duración y vigencia de los instrumentos
colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo
negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no
inferior a dos años ni superior a tres.

La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no
existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará
a partir del día siguiente al de su suscripción.

Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a
contar de la fecha de suscripción del contrato, de
constitución del compromiso o de la notificación de la resolución
que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio de que
su duración se cuente a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo
arbitral anterior, o del cuadragésimo quinto día contado
desde la presentación del respectivo proyecto, según
corresponda.

Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la
duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá
ser superior a tres años.