Artículo 321 del Código del Trabajo

Art. 321.- Instrumentos colectivos y su contenido. Todo
instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las
siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios,
condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan
acordado, especificándolas detalladamente.

3. El período de vigencia.

4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia
de no haberse alcanzado dicho acuerdo.

Adicionalmente, podrá contener la constitución de
una comisión bipartita para la implementación y
seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o
mecanismos de resolución de las controversias.