Artículo 321 del Código del Trabajo
Art. 321.- Instrumentos colectivos y su
contenido. Todo
instrumento colectivo deberá
contener, a lo menos, las
siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones,
beneficios,
condiciones de trabajo y demás
estipulaciones que se hayan
acordado,
especificándolas detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de beneficios o
la referencia
de no haberse alcanzado dicho
acuerdo.
Adicionalmente, podrá contener la
constitución de
una comisión bipartita para la
implementación y
seguimiento del cumplimiento
del instrumento colectivo o
mecanismos de
resolución de las controversias.