Artículo 32 del Código del Trabajo

Art. 32. Las horas extraordinarias sólo
podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos
pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

No obstante la falta de pacto escrito, se
considerarán extraordinarias las que se trabajen
en exceso de la jornada pactada, con conocimiento
del empleador.

Las horas extraordinarias se pagarán con un
recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo período.
En caso de que no exista sueldo convenido, o éste
sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la
ley, éste constituirá la base de cálculo para el
respectivo recargo.

No serán horas extraordinarias las trabajadas
en compensación de un permiso, siempre que dicha
compensación haya sido solicitada por escrito por
el trabajador y autorizada por el empleador.