Artículo 32 del Código del Trabajo

Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse
para atender necesidades o situaciones temporales de la
empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener
una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo
renovarse por acuerdo de las partes.

No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán
extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada
pactada, con conocimiento del empleador.

Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente
con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste
constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las
horas extraordinarias se compensen por días adicionales de
feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días
hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser
utilizados por el trabajador dentro de los seis meses
siguientes al ciclo en que se originaron las horas
extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al
empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los
solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago
dentro de la remuneración del respectivo periodo. La
compensación de horas extraordinarias por días adicionales de
feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su
pago, es decir, por cada hora extraordinaria
corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días
pendientes de utilizar al término de la relación laboral,
éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en
el artículo 73.

No serán horas extraordinarias las trabajadas en
compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya
sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada
por el empleador.