Artículo 316 del Código del Trabajo

Art. 316.- Derecho de información específica para la
negociación colectiva. Las empresas estarán obligadas a
proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar
en ellas, la información específica y necesaria para
preparar sus negociaciones colectivas.

A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo
soliciten, dentro de los noventa días previos al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente
información:

a) Planilla de remuneraciones pagadas a los
trabajadores afiliados a la organización requirente,
desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso a la
empresa y cargo o función desempeñada.

b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman
parte del instrumento colectivo vigente.

c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de
los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo
vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior
a dos años, se deberán entregar los costos globales del
período de duración del contrato.

d) Toda la información periódica referida en los
artículos 315 y 318 que no haya sido entregada oportunamente a
los sindicatos de empresa, cuando corresponda.

e) Información que incida en la política futura de
inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del
empleador, carácter de confidencial.

Los sindicatos con derecho a negociar en las micro
y pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los
noventa días previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a
sus socios, desagregadas por haberes y la información
específica señalada en los literales b) y c) del inciso
segundo de este artículo.

La información relativa a la planilla de remuneraciones
de los trabajadores involucrados en la negociación podrá
ser solicitada por las organizaciones sindicales que
hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos o
cuando su entrega haya sido autorizada expresamente por cada
trabajador.

En el evento de que no exista instrumento colectivo
vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en
cualquier época.

Las empresas señaladas en este artículo dispondrán del
plazo de treinta días para hacer entrega de la información
solicitada por el sindicato, contado desde su
requerimiento.

La comisión negociadora que represente a un grupo
negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la
información específica para la negociación establecida en las
letras a) y b) de este artículo, respecto de los trabajadores
que represente y previa autorización de estos. Esta
información deberá entregarse en el plazo de cinco días.