Artículo 316 del Código del Trabajo
Art. 316.- Derecho de información
específica para la
negociación colectiva. Las
empresas estarán obligadas a
proporcionar a los
sindicatos que tengan derecho a negociar
en
ellas, la información específica y necesaria
para
preparar sus negociaciones colectivas.
A requerimiento de las organizaciones
sindicales que lo
soliciten, dentro de los
noventa días previos al
vencimiento del
instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deberán entregar, a lo menos,
la siguiente
información:
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los
trabajadores afiliados a la organización
requirente,
desagregada por haberes y con el
detalle de fecha de ingreso a la
empresa y cargo
o función desempeñada.
b) Valor actualizado de todos los
beneficios que forman
parte del instrumento
colectivo vigente.
c) Los costos globales de mano de obra de
la empresa de
los dos últimos años. Si existiere
contrato colectivo
vigente y éste hubiere sido
celebrado con duración superior
a dos años, se
deberán entregar los costos globales del
período
de duración del contrato.
d) Toda la información periódica referida
en los
artículos 315 y 318 que no haya sido
entregada oportunamente a
los sindicatos de
empresa, cuando corresponda.
e) Información que incida en la política
futura de
inversiones de la empresa que no
tenga, a juicio del
empleador, carácter de
confidencial.
Los sindicatos con derecho a negociar en
las micro
y pequeñas empresas sólo podrán
solicitar, dentro de los
noventa días previos al
vencimiento del instrumento
colectivo vigente,
las planillas de remuneraciones pagadas a
sus
socios, desagregadas por haberes y la
información
específica señalada en los literales
b) y c) del inciso
segundo de este artículo.
La información relativa a la planilla de
remuneraciones
de los trabajadores involucrados
en la negociación podrá
ser solicitada por las
organizaciones sindicales que
hayan sido
autorizadas expresamente en sus estatutos o
cuando su entrega haya sido autorizada
expresamente por cada
trabajador.
En el evento de que no exista instrumento
colectivo
vigente, el requerimiento de
información podrá hacerse en
cualquier época.
Las empresas señaladas en este artículo
dispondrán del
plazo de treinta días para hacer
entrega de la información
solicitada por el
sindicato, contado desde su
requerimiento.
La comisión negociadora que represente a un
grupo
negociador tendrá derecho a solicitar al
empleador la
información específica para la
negociación establecida en las
letras a) y b) de
este artículo, respecto de los trabajadores
que
represente y previa autorización de estos. Esta
información deberá entregarse en el plazo de
cinco días.