Artículo 313 del Código del Trabajo

Art. 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos
en este Libro IV, además de los inspectores del trabajo,
serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales
del Registro Civil, los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la
Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en
localidades en que no existan otros ministros de fe
disponibles.