Artículo 313 del Código del Trabajo
Art. 313.- Ministros de fe. Para los
efectos previstos
en este Libro IV, además de
los inspectores del trabajo,
serán ministros de
fe los notarios públicos, los oficiales
del
Registro Civil, los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en
esa calidad por la
Dirección del Trabajo y los
secretarios municipales en
localidades en que no
existan otros ministros de fe
disponibles.