Artículo 305 del Código del Trabajo

Art. 305.- Trabajadores impedidos de ejercer el derecho
a negociar colectivamente, forma y reclamo de esta
condición. No podrán negociar colectivamente los trabajadores
que tengan facultades de representación del empleador y
que estén dotados de facultades generales de
administración, tales como gerentes y subgerentes. En la micro y
pequeña empresa esta prohibición se aplicará también al
personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando.

De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior
deberá además dejarse constancia escrita en el contrato
de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá
que el trabajador está habilitado para negociar
colectivamente.

El trabajador o el sindicato al que se encuentre
afiliado podrán reclamar a la Inspección del Trabajo de la
circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder
negociar colectivamente. La resolución de la Inspección del
Trabajo podrá reclamarse judicialmente a través del
procedimiento establecido en el artículo 504, dentro del plazo
de quince días contado desde su notificación.

Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán excusarse
de negociar colectivamente con los trabajadores sujetos
a contrato de aprendizaje.