Artículo 305 del Código del Trabajo
Art. 305.- Trabajadores impedidos de
ejercer el derecho
a negociar colectivamente,
forma y reclamo de esta
condición. No podrán
negociar colectivamente los trabajadores
que
tengan facultades de representación del
empleador y
que estén dotados de facultades
generales de
administración, tales como gerentes
y subgerentes. En la micro y
pequeña empresa
esta prohibición se aplicará también al
personal
de confianza que ejerza cargos superiores de
mando.
De la circunstancia a que se refiere el
inciso anterior
deberá además dejarse constancia
escrita en el contrato
de trabajo y, a falta de
esta estipulación, se entenderá
que el
trabajador está habilitado para negociar
colectivamente.
El trabajador o el sindicato al que se
encuentre
afiliado podrán reclamar a la
Inspección del Trabajo de la
circunstancia hecha
constar en su contrato, de no poder
negociar
colectivamente. La resolución de la Inspección
del
Trabajo podrá reclamarse judicialmente a
través del
procedimiento establecido en el
artículo 504, dentro del plazo
de quince días
contado desde su notificación.
Las micro, pequeñas y medianas empresas
podrán excusarse
de negociar colectivamente con
los trabajadores sujetos
a contrato de
aprendizaje.