Artículo 3 del Código del Trabajo
Art. 3.o Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza
los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador:
toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y
en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador
independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que
se trate no depende de empleador alguno ni tiene
trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para
los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social, se entiende por empresa toda organización de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo
la dirección de un empleador, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Dos o más empresas serán consideradas como un solo
empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan
una dirección laboral común, y concurran a su respecto
condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten,
o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de
las empresas no configura por sí sola alguno de los
elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto
serán solidariamente responsables del cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales emanadas de la
ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los
incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo,
conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro
V de este Código, quien para resolver el asunto podrá
solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros
órganos de la Administración del Estado, la que procederá
siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones
judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto,
así como la sentencia definitiva respectiva, deberán,
además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este
Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como
un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos
que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las
empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien
con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que
agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de
empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán
presentar proyectos de contrato colectivo, siendo
obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En
todos estos casos, la presentación y tramitación de los
proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas
establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.