Artículo 297 del Código del Trabajo

Art. 297. También procederá la disolución
de una organización sindical, por incumplimiento
grave de las obligaciones que le impone la ley o
por haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para su constitución, declarado por
sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio la
respectiva organización, a solicitud fundada de
la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus
socios.

El empleador podrá solicitar fundadamente
a la Dirección del Trabajo que ejerza la
acción señalada en el inciso primero.

El Juez conocerá y fallará en única
instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcione en su presentación
el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si
lo estima necesario abrirá un período de prueba
de diez días, la que apreciará en conciencia.
La sentencia deberá dictarse dentro de quince
días desde que se haya notificado al presidente
de la organización o a quien estatutariamente
lo reemplace o desde el término del período
probatorio.

La notificación al presidente de la
organización sindical se hará por cédula,
entregando copia íntegra de la presentación
en el domicilio que tenga registrado en la
Inspección del Trabajo.

La sentencia que declare disuelta la
organización sindical deberá ser comunicada
por el Juez a la Inspección del Trabajo
respectiva, la que deberá proceder a eliminar
a aquélla del registro correspondiente.