Artículo 295 del Código del Trabajo

Art. 295. Las organizaciones sindicales
no estarán sujetas a disolución o suspensión
administrativa.

La disolución de una organización sindical,
no afectará las obligaciones y derechos emanados
que les correspondan a sus afiliados, en virtud
de contratos o convenios colectivos suscritos
por ella o por fallos arbitrales que le sean
aplicables.