Artículo 292 del Código del Trabajo
Art. 292. - Las prácticas antisindicales serán
sancionadas de la siguiente forma:
1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas
unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será
determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y el número de trabajadores involucrados o afiliados a
la organización sindical. En caso de reincidencia en las
medianas y grandes empresas, se aplicará lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 506 de este Código.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones
Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme
las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II,
del Título I, del Libro V, del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal
competente los hechos que estime constitutivos de prácticas
antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido
de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que
se encuentra amparado por el fuero establecido en los
artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su
primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de
parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus
labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones
derivadas de la relación laboral durante el período
comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se
materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento
de multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución
que decrete la reincorporación el día y la hora en que
ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará,
pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la
Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo,
dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a
la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma
de establecer las remuneraciones a que se refiere el
artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento
cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva
separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y
demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará
efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la
medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o
repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de
la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.