Artículo 290 del Código del Trabajo
Art. 290. Serán consideradas prácticas antisindicales del
trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos
y del empleador en su caso, las acciones que atenten
contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre
otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de
éste de alguna de las prácticas antisindicales atentatorias
contra la libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al empleador para
inducirlo a ejecutar tales actos;
b) Acordar con el
empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o
deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione
al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de
multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado
éste una decisión ilegal o por haber presentado
cargos o
dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que
se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado
en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle la
designación de un determinado representante, de un directivo u otro
nombramiento importante para el procedimiento de
negociación y el que se niegue a negociar con los representantes
del empleador exigiendo su reemplazo o la
intervención
personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la
organización sindical los documentos o la información que hayan
recibido del empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados, y
f) Ejercer los derechos
sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con
abuso del derecho.