Artículo 290 del Código del Trabajo

Art. 290. Serán consideradas prácticas antisindicales
del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de
éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten
contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre
otras, las siguientes:

a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de
éste de alguna de las prácticas antisindicales
atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al empleador
para inducirlo a ejecutar tales actos; b) Acordar con
el empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas,
cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier
modo presione al empleador en tal sentido; c) Aplicar
sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber
acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado
cargos o dado testimonio en juicio, y los directores
sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo
de un afiliado en represalia por sus críticas a la
gestión de aquélla; d) Presionar al empleador a fin de
imponerle la designación de un determinado representante, de un
directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los
representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la
intervención personal de éste; e) Divulgar a terceros
ajenos a la organización sindical los documentos o la
información que hayan recibido del empleador y que tengan
el carácter de confidencial o reservados, y f) Ejercer
los derechos sindicales o fueros que establece este Código
de mala fe o con abuso del derecho.