Artículo 289 del Código del Trabajo

Art. 289. Serán consideradas prácticas antisindicales
del empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:

a) Obstaculizar la formación o funcionamiento de
sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a
recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante
amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre
de la empresa, establecimiento o faena, en caso de
acordarse la constitución de un sindicato; ejecutar
maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato
o despedir a trabajadores por haber manifestado su
intención de sindicalizarse.

Las conductas a que alude esta letra se considerarán
también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
b) Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los
sindicatos base la información a que se refieren los
artículos 315 y 317; c) Ofrecer u otorgar beneficios
especiales que signifiquen desestimular la formación de un
sindicato; d) Realizar alguna de las acciones indicadas en
las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de
un trabajador a un sindicato ya existente; e) Ejecutar
actos de injerencia sindical, tales como intervenir
activamente en la organización de un sindicato; ejercer
presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un
sindicato determinado; discriminar entre los diversos
sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y
arbitrariamente, facilidades o concesiones
extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a
la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o
de una autorización de descuento de cuotas sindicales por
planillas de remuneraciones; f) Negarse a reincorporar
en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente
al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del
Trabajo, salvo que el tribunal respectivo haya decretado
la separación provisional del trabajador de conformidad
a lo establecido en el inciso segundo del artículo 174;
g) Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores
que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación
o desafiliación sindical; h) Otorgar o convenir con
trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones
que los hubieren negociado, los mismos beneficios
pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el
inciso final del artículo 322 de este Código.

No constituye práctica antisindical el o los acuerdos
individuales entre el trabajador y el empleador sobre
remuneraciones o sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o
productividad del trabajador, e i) No descontar o no integrar
a la organización sindical respectiva las cuotas o
aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que
corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido
en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo
322, cuando este proceda.