Artículo 289 del Código del Trabajo
Art. 289. Serán consideradas prácticas
antisindicales
del empleador, las acciones
que atenten contra la libertad
sindical,
entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:
a) Obstaculizar la formación o
funcionamiento de
sindicatos de trabajadores
negándose injustificadamente a
recibir a sus
dirigentes, ejerciendo presiones mediante
amenazas de pérdida del empleo o de beneficios,
o del cierre
de la empresa, establecimiento o
faena, en caso de
acordarse la constitución de
un sindicato; ejecutar
maliciosamente actos
tendientes a alterar el quórum de un
sindicato
o despedir a trabajadores por haber
manifestado su
intención de sindicalizarse.
Las conductas a que alude esta letra se
considerarán
también prácticas desleales cuando
se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene
y Seguridad o a sus integrantes;
b) Negarse a proporcionar a los
dirigentes del o de los
sindicatos base la
información a que se refieren los
artículos 315 y 317;
c) Ofrecer u otorgar beneficios
especiales que signifiquen desestimular
la formación de un
sindicato;
d) Realizar alguna de las acciones
indicadas en
las letras precedentes, a fin de
evitar la afiliación de
un trabajador a un
sindicato ya existente;
e) Ejecutar
actos de injerencia sindical,
tales como intervenir
activamente en la
organización de un sindicato; ejercer
presiones
conducentes a que los trabajadores ingresen a un
sindicato determinado; discriminar entre los
diversos
sindicatos existentes otorgando a unos
y no a otros, injusta y
arbitrariamente,
facilidades o concesiones
extracontractuales; o
condicionar la contratación de un trabajador a
la firma de una solicitud de afiliación a un
sindicato o
de una autorización de descuento de
cuotas sindicales por
planillas de remuneraciones;
f) Negarse a reincorporar
en sus funciones a un
dirigente sindical aforado, frente
al requerimiento
de un fiscalizador de la Inspección del
Trabajo,
salvo que el tribunal respectivo haya decretado
la separación provisional del trabajador de
conformidad
a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 174;
g) Ejercer discriminaciones indebidas
entre trabajadores
que signifiquen
incentivar o desestimular la afiliación
o
desafiliación sindical;
h) Otorgar o convenir con
trabajadores no
afiliados a la organización u organizaciones
que los hubieren negociado, los mismos
beneficios
pactados en un instrumento
colectivo, salvo lo dispuesto en el
inciso
final del artículo 322 de este Código.
No constituye práctica antisindical el o
los acuerdos
individuales entre el trabajador
y el empleador sobre
remuneraciones o
sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o
productividad del
trabajador, e
i) No descontar o no integrar
a la
organización sindical respectiva las
cuotas o
aportes sindicales, ordinarios o
extraordinarios, que
corresponda pagar por
los afiliados, o la cuota o aporte convenido
en un acuerdo de extensión de conformidad
al artículo
322, cuando este proceda.