Artículo 289 del Código del Trabajo
Art. 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del
empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:
a) Obstaculizar la formación o funcionamiento de
sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a
recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas
de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la
empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la
constitución de un sindicato; ejecutar maliciosamente
actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato o
despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de
sindicalizarse.
Las conductas a que alude esta letra se considerarán
también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene
y Seguridad o a sus integrantes;
b)
Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los
sindicatos base la información a que se refieren los
artículos 315 y 317;
c) Ofrecer u otorgar beneficios especiales
que signifiquen desestimular la formación de un sindicato;
d) Realizar alguna de las acciones indicadas en las
letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un
trabajador a un sindicato ya existente;
e) Ejecutar actos de
injerencia sindical, tales como intervenir activamente en
la organización de un sindicato; ejercer presiones
conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato
determinado; discriminar entre los
diversos sindicatos
existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y
arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o
condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una
solicitud de afiliación a un sindicato o de una
autorización de descuento de
cuotas sindicales por planillas de
remuneraciones;
f) Negarse a reincorporar en sus funciones a
un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de
un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que
el tribunal respectivo haya decretado la separación
provisional del trabajador de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 174;
g) Ejercer
discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen
incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical;
h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la
organización u organizaciones que los hubieren negociado,
los mismos beneficios pactados en un instrumento
colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322
de este Código.
No constituye práctica antisindical el o los acuerdos
individuales entre el trabajador y el empleador sobre
remuneraciones o sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o
productividad del trabajador, e
i) No descontar o no integrar a la
organización sindical respectiva las cuotas o aportes
sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda
pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un
acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, cuando
este proceda.