Artículo 282 del Código del Trabajo
Art. 282. La Dirección del Trabajo, en el
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados
desde el registro de los instrumentos señalados
en el artículo 280, podrá formular observaciones
al acto de constitución o a los estatutos de la
central, si estimare que ellos no se ajustan a
lo dispuesto en la ley.
La central sindical deberá subsanar los
defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por
la Dirección del Trabajo dentro del referido
plazo, contado desde su notificación. Si así
no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido
en el inciso siguiente, caducará su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley.
Si la central sindical no aceptare las
observaciones de la Dirección del Trabajo,
podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.
Si el tribunal rechazare total o
parcialmente la reclamación, ordenará lo
pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuera posible, o enmendar
los estatutos, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados desde la notificación de la
sentencia, bajo apercibimiento de caducar su
personalidad jurídica.