Artículo 280 del Código del Trabajo
Art. 280. Las entidades fundadoras
concurrirán a la constitución de la central
por acuerdo mayoritario de sus respectivas
asambleas, en presencia de un ministro de
fe. Por su parte, los integrantes de dichas
asambleas requerirán acuerdo mayoritario de
sus sindicatos u organizaciones de base, según
corresponda. En el acto de constitución de una
central, las entidades fundadoras estarán
representadas, a lo menos, por la mayoría
absoluta de sus directorios, cuyos miembros
procederán, en presencia de un ministro de
fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el
directorio. Las decisiones a que se refiere
este artículo se adoptarán en votación
secreta.
El Directorio deberá registrar en la
Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización y el acta de su constitución
dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.
Desde el momento del registro, se entenderá
que la central sindical adquiere la personalidad
jurídica.