Artículo 28 del Código del Trabajo
Art. 28. El máximo semanal establecido en el inciso
primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni
en menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez
horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
séptimo del artículo 38.