Artículo 27 del Código del Trabajo

Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 22 no es aplicable al personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -
exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina-, cuando, en
todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban
mantenerse constantemente a disposición del
público.

El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir hasta
por un máximo de cinco días a la semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere
este artículo no podrán permanecer más de 12
horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior
a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda y a petición del interesado,
el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en
alguna de las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia,
sin forma de juicio, oyendo a las partes.